miércoles 1 de febrero de 2012

Empleadores y responsables de obligaciones laborales

ASOCIACIÓN DE ABOGADOS LABORALISTAS
JORNADAS
XXVIas. JORNADAS DE DERECHO LABORAL
Taller: "Responsabilidad ilimitada y solidaria de directores yadministradores. Abuso y Fraude. La teoría de la desestimación de lapersonalidad jurídica"
EMPLEADORES Y RESPONSABLES DE OBLIGACIONES LABORALES
Enrique Mario Rozenberg I.- La responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones laboral /II.- Características del contrato de trabajo / III.- La persona delempleador / IV.- Relaciones laborales clandestinas / V.- Empleadoresmúltiples / VI.- Fraudes con empleadores múltiples / VII.- Responsabilidaddoble por actuación indiferenciada / VIII.- Citación de administradores yrepresentantes como terceros / IX.- Consideración sobre costas / X.-Admisión y valoración de pruebas / XI.- Fraudes laborales y societarios /XII.- Incumplimiento sin fraude / XIII.- La Ley 24.769 penal tributaria yprevisional / XIV.- Evasión previsional / XV.- La Ley 25.212 Pacto Feredalde Trabajo / XVI.- Tutela del crédito laboral - legislación comparada
I.- LA RESPONSABILIDAD POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES El empleador es quien resulta responsable, en principio, por elcumplimiento de las obligaciones laborales.- El art. 26 de la LCT dice: "Se considera 'empleador' a la persona física o conjunto de ellas, ojurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera losservicios de un trabajador".- Empleador será el titularde la empresa en la que presta servicios el dependiente o para la cual lohace.- A su turno el art. 5, segunda párrafo, define que habrá de entenderse porempresario diciendo: "A los mismos fines (los de la ley de contrato de trabajo), se llama'empresario' a quien dirige la empresas por sí, o por medio de otraspersonas, y con el cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores,cualquiera sea la participación que las leyes asignen a éstos en la gestióny dirección de la 'empresa'".- II.- CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE TRABAJO El contrato de trabajo es característicamente informal, en el que seha entendido que la relación de trabajo, la prestación efectiva de losservicios, prevalece sobre el contrato (arts. 21, LCT) conforme el principiode primacía de la realidad.- Esto es tan así que habiéndose celebrado contrato pero sin existirprestación no corresponde la aplicación de la normativa laboral sino lacivil (art. 24 RCT), en tanto que habiendo prestación y aún sin suscribirsecontrato o documento alguno, se considera que existe vínculo laboral quehabilita la vigencia de la normativa respectiva (art. 22 RCT).- El contrato de trabajo es personal e infungible para el trabajadorpero no para el empleador.- La persona del trabajador es un dato decisivo y esencial en elcontrato de trabajo toda vez que, a su respecto, el contrato es 'intuitupersonae' e infungible (cf. art. 37 R.C.T.). En cambio la persona delempleador es relativamente indiferente siendo esencialmente fungible (deallí las disposiciones en materia de transferencia, arrendamiento o cesiónque habilitan la continuación del contrato laboral en las condiciones quevenía cumpliéndose conforme lo prevén los arts. 225, 227 y cc. de laL.C.T.).- Es por ello que la existencia de una situación de confusiónrespecto de la persona del empleador es perfectamente comprensible yfrecuente en ciertas actividades.- III.- LA PERSONA DEL EMPLEADOR El trabajador se encuentra siempre identificado por el empleadorpero no sucede lo mismo a la inversa.- Cuando el trabajador se incorpora a una empresa debe suministrar alempleador todos sus datos personales y demás referencias necesarias:antecedentes y experiencia laboral previa, datos identificatorios,integración del grupo familiar, afiliación sindical, régimen previsional enque se encuentra adscripto, etc. (ello así a fin de verificar sus aptitudeslaborativas, formación de su legajo personal y de salud, denuncia de laspersonas que originarán débitos por asignaciones familiares, eventualesbeneficios de la obra social y de la seguridad social, repercusiones sobreel régimen de licencias por enfermedad inculpable, matrimonio, nacimientosde hijos, escolaridad, discapacidades, percepción de beneficiosprevisionales, etc.) pero el empleador no se encuentra obligado de inicio asuministrar a su dependiente ningún documento.- Algunos convenios colectivos de trabajo, con buen sentido, prevén laentrega por el empleador de un documento de estado o situación laboral comoel de la UOM (art. 43, CCT 260/75) o el de calzado (art. 21, CCT 69/89.UTICRA).- Es común que recién con la entrega de la primera copia del recibo desueldo la constancia de datos relevantes del empleador, su denominaciónexacta, en caso de tratarse de una sociedad de que tipo es, su domiciliolegal, inscripciones, etc.- IV.- RELACIONES LABORALES CLANDESTINAS Si el empleador incumple la ley y omite entregar recibos duplicadosde sueldos por tratarse de una relación totalmente clandestina estájustificada la incertidumbre formal y real respecto de quien es el verdaderoempleador en los casos en que actúa una persona jurídica (sociedadcomercial, asociación o fundación, mutual, cooperativa, etc.) ya que no setendrá certeza a quien corresponde atribuir la responsabilidad contractualdel empleador. En verdad no se sabrá si el empleador es la sociedad, laspersonas que actúen supuestamente su voluntad a título personal (cuyosverdaderos vínculos contractuales o funcionales el trabajador desconoce) otodos ellos por esta actividad indiferenciada.- En un interesante caso citado por Tosto (1), con quien tuviéramos elgusto de compartir un panel en Córdoba, se dice: "En el proceso laboral la constitución de la relación jurídicoprocesal no es tan estricta como en el civil. El trabajador promueve lademanda no sólo contra la razón social o nombre comercial, sino tambiéncontra aquél que lo contrató, de quien recibió órdenes, instrucciones, etc.porque para él fue su patrón con prescindencia de que integrara (o no) unasociedad comercial o de hecho o actuara individualmente. Si ante la dudademandó a ambos y se excepcionó uno de los accionados (quien negó larelación de dependencia invocada y ser propietarios del residencial donde sedesempeñaban los actores), el Tribunal podía y debía resolver sobre laexistencia de una sociedad irregular a fin de determinar si cabíaresponsabilidad residual de uno de sus miembros" (2).- V.- EMPLEADORES MÚLTIPLES En el contrato de trabajo no es impensable que existansimultáneamente varios empleadores que no constituyan sociedad.- Cabe tener presente que en el caso de relaciones laborales legales(no fraudulentas) es dable admitir la existencia de supuestos de empleadormúltiple tanto de personas físicas (no integrantes de una sociedad de hechoo asociación de cualquier tipo) como jurídicas, o mixtas.- El primer supuesto de "conjunto" de personas físicas que actúan comoempleadores se encuentra previsto expresamente en el art. 26 de la LCT (3).- Ha dicho la jurisprudencia sobre la responsabilidad solidaria delconjunto de empleadores que no integran una sociedad que: "Para que exista condena solidaria basta con que se dé la figura delempleador múltiple que contempla el art. 26 de la LCT, aunque no resulte ungrupo económico" (4).- Respecto de la posibilidad de existencia personas jurídicas queactúen simultáneamente como empleadores es un supuesto que suele producirseen casos de sociedades vinculadas que utilizan a un mismo dependiente paracubrir necesidades de ambos.- Así, se ha dicho que: "Si una de las accionadas remitió al viajante un telegramareclamándole la devolución de talonarios de pedidos no utilizadoscorrespondientes a la otra codemandada, ello prueba de manera cabal queprestó también servicios para sociedades vinculadas que utilizaban de talforma un mismo viajante, se justifica la condena solidaria" (5).- Finalmente cabe admitir la posibilidad de varios empleadores,responsables simultáneos y solidarios, de personas físicas y jurídicasvinculadas sin que sea menester que se trate de un supuesto de fraude oconjunto económico en los términos del art. 31 de la LCT.- En todos los casos la condena a los empleadores dejará a salvo lasacciones de regreso que pudieran corresponder al empleador que abone ladeuda respecto de los otros co-responsables.- VI.- FRAUDES CON EMPLEADORES MÚLTIPLES Si resulta legal y fácticamente posible la existencia de relacionescon empleadores múltiples resulta también posible (aunque no legalmentetolerable) que estos contratos sean clandestinos por lo que no se admitirála desresponsabilización de alguno o todos los empleadores precisamente poresta ilegalidad.- Tratándose de una relación laboral clandestina (fraudulenta, noregistrada, indocumentada, en negro, precaria, sin la debida entrega deduplicados de recibos de sueldos al trabajador, sin inscripción en losorganismos de seguridad social y sindical, sin efectuársele aportes yretenciones, etc.) la conducta del empleador se encontraba dirigida aocultar la relación laboral ante terceros (policía del trabajo, el fisco,AFIP, la justicia eventualmente, organismos gremiales, previsionales,S.R.T., etc.) como estrategia evasiva y elusiva de responsabilidades.- Si la existencia de la relación no podía ser ocultada al trabajador,víctima del fraude, si podía ocultársele la identificación clara de lapersona (física o jurídica) del empleador a fin de entorpecer eventualesreclamos o denuncias y, en el caso de ser alguno de ellos condenados,insolventarse con vistas a frustrar el pago de los importes a que fuerancondenados continuando su actividad bajo la otra personalidad no condenada,ya sea la societaria o como persona física.- Si bien aparece en algunos casos una sociedad que induce a tenerlacomo empleadora aparente, han sido las personas física que actúan suvoluntad quienes contratan, abonaban remuneraciones, imparten directivasorganizativas y disciplinarias al personal, controlan el débito de losdependientes, etc., sin entrar en mayores explicaciones si lo hacen en formapersonal o a título de integrante o directivo de la sociedad.- VII.- RESPONSABILIDAD DOBLE POR ACTUACIÓN INDIFERENCIADA Cabe concluir que en el caso de clandestinidad total del vínculo(trabajadores no registrados) los directivos y administradores de lassociedades podrán ser demandados en doble carácter, por un lado comoresponsables de los actos societarios y por otro como empleadores atento laconfusión y actuación indiferenciable.- Señalábamos ya en las conclusiones del Taller que sobre el tema quenos tocara dirigir que: "CONCLUSIÓN VII.- En supuestos de clandestinidadtotal las responsabilidades de las personas físicas indicadas en formailimitada y solidaria con la sociedad no excluye el reclamo en base a laimputación de responsabilidad directa por confusión de su actuaciónindiferenciable" (6).- En un caso reciente (7) en que se dio un supuesto en que parte de larelación fue totalmente clandestina y posteriormente un breve períodoregistrado la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo condenó a quienactuaba la voluntad societaria con el voto de los tres integrantes de laSala III, pero con fundamentos diversos.- El Dr. Guibourg efectuó la condena sin distinciones siguiendo losprecedentes de la Sala; en cambio la Dra. Porta, seguida por el Dr. Eiras,efectuó una distinción clarificadora: "Comparto la solución que propicia el doctor Guibourg en relacióncon el recurso de la codemandada Equipajes Presidente SRL y con todo respetodiscrepo con él, en lo atinente a la queja de la actora... En autos se hademostrado la existencia de relación laboral desde febrero de 1991 hastaoctubre de 1994 y pese a que la sociedad codemandada reconoció que existióun vínculo laboral con la actora, lo ciñó a un breve tiempo, sin ningunaprecisión temporal; sin embargo en sus registros sólo figura asentada unavinculación del 27 al 30 de abril de 1994, y no existe constancia de ningúnpago realizado a la actora, pese a que la entidad sostuvo haberlosefectuado.- Estos graves incumplimiento contractuales hacen solidariamenteresponsables a la persona física que actuaba ante la trabajadora como suverdadero empleador, pues la falta de registro del vínculo como de ladocumentación del pago le impedía conocer para quien trabaja en verdad".- A su turno dijo el Dr. Eiras: "... el actuar de Carmio en relación a Robert sólo pudo haber sidoen su carácter de gerente de la SRL durante el período de la registraciónmás por el restante el mismo fue a título personal. Por lo tanto, no cabesino concluir que ambos demandados actuaron como empleadores de la actora,por lo que deben responder en forma solidaria".- En el mismo sentido se registra otro precedente de esta Sala (8).- En nuestro concepto, en casos de clandestinidad total de la relaciónlaboral los administradores y representantes de la sociedad podrían serdemandados de modo directo como empleadores en forma conjunta con lasociedad o sólo subsidiariamente para el caso que la sociedad no resulteempleadora exclusiva.- En ambos casos cabría la alternativa de acumular una acciónsubsidiaria de las anteriores para el supuesto que estas personas noresulten empleadoras directas y sólo deban responder en carácter de deudoressolidarios (indirectos) por los actos fraudulentos obrados por la personajurídica.- Las circunstancias de cada caso y la información que disponga elreclamante al momento de tomar la decisión determinarán la conveniencia deuna u otra alternativa.- Cuando se opte por la acción directa esta se sustenta en la calidadde empleadores de estas personas a título individual también ya que ante laconfusión inescindible entre su actuación como administradores orepresentantes que actúan la voluntad societaria y sus propios intereses.- VIII.- CITACIÓN DE ADMINISTRADORES Y REPRESENTANTES COMO TERCEROS Cabe imaginar otras situaciones, habiendo sido demandada unasociedades y denunciada la comisión de actos fraudulentos e ilegales,identificadas en la demanda las personas que obraron estos actos, sin que selos demandara conjuntamente, cabría su citación en calidad de terceros porla sociedad empleadora a fin de habilitar una eventual acción de regresocontra ellos u obtener su colaboración defensista plena a fin de esclarecerla verdad de los hechos imputados.- IX.- CONSIDERACIÓN SOBRE COSTAS El eventual rechazo de la acción contra alguno de los codemandadospodrá tener repercusión sobre la distribución de las costas. En cadasituación el magistrado tendrá que analizar si los motivos que justifiquenla exoneración de responsabilidad parcial eran hechos conocidos o quepudieron serlo por el reclamante; de no ser así las costas a este respectotendrán que distribuirse por su orden o aplicarse incluso al codemandadovencido que con su conducta originó la necesidad de accionar de esta forma.- Ante planteos serios y liminarmente bien fundados no cabe lacondenación en costas cuando el motivo de rechazo de la demanda de quienaparecía como empleador en una relación clandestina deriva de hechos quepermanecieron inaccesibles al dependiente, o por el actuar confuso eindiferenciado de las personas físicas con la persona ideal.- Entendemos que tampoco cabrá condenación en costas en supuestos deexclusión de responsabilidad de algún codemandado por las peculiarescircunstancias de la causa que habiliten, en opinión de los magistrados,algún tipo de consideración especial.- En estos casos resultará significativo el intercambio telegráficoprevio y las posiciones asumidas por las partes de modo individual.- X.- ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE PRUEBAS Los actos de naturaleza defraudatoria son obrados con el objeto depermanecer ocultos, evitar que sean conocidos por los jueces o terceros,obstruir su denuncia por las víctimas, en caso de que sean denunciadosresulten de prueba imposible o dificultosa, etc.- En tales condiciones, ante la denuncia de fraude en el planteamientode la demanda si bien no habilita la inversión de la carga de la prueba sindeben ameritar por parte de los jueces una suficiente amplitud probatoriapara facilitar su acreditación sin que ello implique desequilibrar elcontencioso ni alterar la bilateralidad o la vigencia del principio decongruencia procesal.- En estas situaciones sería irrazonable hacer primar criteriosrutinarios de economía o celeridad procesales sobre el de averiguación de laverdad.- La prueba del fraude no se produce normalmente por pruebas directassino por vía inferencial y pruebas indirectas o acumuladas.- Por esto, denunciada la maniobra fraudulenta, sea que demandaconjuntamente o no a los administradores y directivos sociales, debeacogerse la prueba ofrecida con temperamento especialmente amplio y sincortapisas rituales inadecuadas.- Al tiempo de su valoración deberá observarse los principios de lacargas probatorias dinámicas que resultan de especial aplicación.- XI.- FRAUDES LABORALES Y SOCIETARIOS La aparición de la nueva y encomiable jurisprudencia de la CámaraNacional del Trabajo (9) con motivo de casos de trabajo clandestino, comosuele suceder, ha producido una reactivación de la atención por losoperadores jurídicos, sobre una serie de supuestos semejantes,concomitantes, paralelos y afines; amen de interés por especialistas enotras ramas del derecho (en especial comercial y procesal).- Cabe en este contexto efectuar alguna distinción entre lassituaciones que se configuran con la acreditación de trabajo, total oparcialmente clandestino y otros procedimiento fraudulentos de lassociedades destinados a incumplir sus obligaciones ante terceros.- En el primer caso estamos ante una maniobra de simulación y fraudeque se produce en el transcurso del contrato laboral al momento de lacelebración (falta de registración o deficiente) y cumplimiento (liquidacióndeficiente de rubros remuneratorios, cálculo de adicionales, evasión deaportes y contribuciones, etc.) en que se consuma y proyecta efectos haciael momento del distracto (disminución de indemnizaciones).- En los casos de manipulaciones societarias varias, vaciamiento,control de unas sociedades por otras que devienen insolventes, desaparicióno formas de liquidación de sociedades con el objetivo de incumplirobligaciones con sus acreedores, transferencias simuladas de paquetesaccionarios, interposición de personas física o jurídica insolvente,intervención de sociedades 'off shore', tomas de control hostiles,desproporción intencional entre patrimonio social y envergadura del giroempresario y otros la maniobra se exterioriza al momento de la crisis o eldel pago de la contraprestación por el deudor.- Si bien estos supuestos también se observan contra acreedoreslaborales suelen instrumentarse como formas defraudatorias contra eluniverso de acreedores, en especial los comerciales.- La desactivación de estas operatorias requieren planteamientosespecíficos conforme la naturaleza de la situación y la producción de pruebaacorde.- XII.- INCUMPLIMIENTO SIN FRAUDE En esta última linea de análisis, que requerirá más profundidad enla investigación, en la apreciación de la operatoria empresaria,habilitaría el examen de la conducta de los administradores y representantesde las sociedades que incumplen sus créditos frente a terceros acreedores,aún sin mediar fraude o maniobra, tendrá que apreciarse si han cumplidoadecuadamente los deberes de un buen hombre de negocios, competente ydiligente en la gestión de los intereses sociales.- La temática de las responsabilidades profesionales se ha extendidoen todos los ámbitos. El desempeño de roles gerenciales y representativos delas autoridades societarias no es un área que pueda excluirse deconsideración.- Entendemos que aún sin mediar fraude si se demostrase que el obrarde quienes actuaron la voluntad societaria de modo gravemente desinformado,torpe, incompetente, cabría la responsabilización personal.- Si bien los representantes y administradores de sociedades y otrosentes ideales no son superhombres a quienes quepa exigir múltiplesconocimiento, habilidades y experiencias, si es dable reclamarles que obrencon suficiente conocimiento y asesoramiento de especialistas (enadministración de empresas, contables, legales, técnicos, etc.) en la medidade la envergadura de las empresas que representan.- En materia laboral, atento la prevalencia de aspectos objetivos dela contratación, habría márgenes de responsabilización mayores que enmateria comercial o civil.- No obstante lo dicho debe enfatizarse que no nos encontramos anteuna especie de panacea apta para aplicar en cualesquiera circunstancias ysituaciones sino de una perspectiva fecunda en tratamiento de patologías,usos contractuales y societarias indeseables con graves repercusiones nosólo laborales.- XIII.- LA LEY 24.769 PENAL TRIBUTARIA Y PREVISIONAL Contra algunas opiniones preliminares cabe indicar que la doctrinadel abuso del derecho, de la que deriva la teoría del abuso de lapersonalidad societaria y su consecuencia, la inoponibilidad de lalimitación de responsabilidad por parte de quienes actúan la voluntad de lapersona ideal no constituye un tópico del derecho comercial o societariosino un componente de la teoría general del derecho con aplicación directaen todas las ramas del mismo con arreglo a las peculiaridades de cada una deellas.- Así, la Ley Penal Tributaria y Previsional 24.769, siguiendo elprecedente de la ley 23.771 (art. 12) fija en su art. 14 las peculiaridadescon que se aplicará en este ámbito al decir: "Cuando alguno de los hechos previstos en esta ley hubiere sidoejecutado en nombre, con la ayuda o en beneficio de una persona deexistencia ideal, una mera asociación de hecho o un ente que a pesar de notener calidad de sujeto de derecho las normas le atribuyan condición deobligado, la pena de prisión se aplicará a los directores, gerentes,síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios,representantes o autorizados que hubiesen intervenido en el hecho punibleinclusive cuando el actor que hubiera servido de fundamento a larepresentación sea ineficaz".- XIV.- EVASIÓN PREVISIONAL Recientemente se ha dictado un interesante fallo vinculado con estatemático referido al frecuente procedimiento de autofinanciamientofraudulento por las empresas por vía de retener aportes y contribuciones desu personal para luego acogerse, en el mejor de los casos, a moratorias oblanqueos que con posterioridad les permitan regularizar la situación.- Se trataba de un contrato laboral registrado pero al que no seefectuó los pertinentes aportes pese ha haberse descontado los porcentajesdestinados a la seguridad social.- Dijo la CNT, Sala VII: "La conducta antijurídica de la demandada, traducida en la retenciónde aportes sin efectivización concreta por ante los organismospertinentes -nada menos que durante 19 meses- constituye un fraude a lasleyes previsionales, como lo adujo el actor en el inicio; por ello, en lasparticulares circunstancias, y a influjo de lo normado en el art. 54, 3erpárr. de la ley 19550, considero corresponde condenar solidariamente conIntercambio S.R.L. a sus socios A.M. y A.M.M., por cuanto el accionardescripto constituye , en el caso, "... un recurso para violar la ley... elorden público, la buena fe (que obliga al empresario a ajustar su conducta alo que es propio de un empleador, el art. 63 de la LCT) y para frustrarderechos de terceros (a saber, el trabajador, el sistema previsional, losintegrantes del sector pasivo y la comunidad empresarial...)..." (ver ensimilar sentido esta Sala en "Morales Terrazas Neis, Luis c/Ariste SA y otros/despido", SD 32690 del 19-10-99; y "Villafañe, Evelia Mercedes c/MiramarSA s/despido", SD 32274 del 17-6-99).- Lo dicho por cuanto "... Laincorporación de la inoponibilidad en los supuestos que indica el art. 54 dela ley citada, cierra un círculo de protección de los intereses de tercerose introduce un articulado régimen de uso debido del recurso societario, quecuando es violado legitima la suspensión del beneficio de la personalidadpor vía de declarar su indisponibilidad respecto de los perjudicados..."(cfr. "Sociedades comerciales, Ley 19950 comentada, anotada y concordada",Tomo 5, Actualización general por Alberto V. Verón; Ed. Astrea, 1996)"(10).- XV.- LA LEY 25.212 PACTO FEDERAL DE TRABAJO A su turno la reciente Ley 25.212 -Pacto Federal de Trabajo- (B.O.6-1-2000) referida a sanciones administrativas por infracciones a las normaslaborales (art. 10 del anexo II), prescribe: "Multas a personas jurídicas: Art. 10: En el caso de sanciones conmulta a personas jurídicas, éstas serán impuestas en forma solidaria a laentidad y a sus directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo devigilancia, administradores, mandatarios o representantes que hubiesenintervenido en el hecho sancionado".- No es imprescindible una norma introductoria específica en cadaámbito jurídico para combatir las múltiples y siempre cambiante facetas delfraude, la evasión, la simulación ilícita ya que la actuación de buena fe esun presupuesto general de cualquier ordenamiento jurídico.- XVI.- TUTELA DEL CRÉDITO LABORAL - LEGISLACIÓN COMPARADA Resulta interesante mencionar la disposición del art. 247 del TextoRefundido de la Ley de Procedimiento Laboral Español, TRLPL, en que eldeudor se encuentra obligado a declarar los bienes y derechos que integransu patrimonio para facilitar y no eludir el cumplimiento de los mandatosjurisdiccionales.- En caso de incumplimiento podrá aplicarse sanciones conminatorias yen caso de resulta deudor un entes ideal extenderse sin más laresponsabilidad a sus administradores, representantes, directores, gestores,etc.- Dice textualmente la norma: "247.1.- El ejecutado está obligado a efectuar, a requerimiento delórgano judicial, manifestación sobre sus bienes o derechos, con la precisiónnecesaria para garantizar sus responsabilidades. Deberá, asimismo, indicarlas personas que ostenten derechos de cualquier naturaleza sobre sus bienesy de estar sujetos a otro proceso, concretar los extremos de éste que puedaninteresar a la ejecución.- 2.- Esta obligación incumbirá, cuando se trate depersonas jurídicas, a sus administradores o a las personas que legalmentelas representen, cuando se trate de comunidades de bienes o grupos sinpersonalidad, a quienes aparezcan como sus organizadores, directores ogestores.- 3.- En el caso de que los bienes estuvieran gravados con cargasreales, el ejecutado estará obligado a manifestar el importe del créditogarantizado y, en su caso, la parte pendiente de pago en esa fecha.- Estainformación podrá reclamarse al titular del crédito garantizado, de oficio oa instancia de parte o de tercero interesado" (11).- El parágrafo 807 de la Ordenanza Procesal Civil Alemana, Z.P.O.,posee una disposición semejante.- El ejemplo de la normativa extranjera posee indudable valor encuanto a desarrollo moderno de los estudios científicos en la materia, a lavez que da cuenta de las necesidades del tráfico en el mundo globalizado.- La tutela del crédito, de todos los créditos, y en especial de losalimentarios y privilegiados, constituye deber esencial del Estado susfuncionarios en aras del buen orden y la paz social.- Somos partidarios de la introducción de una cláusula semejante enlas leyes de procedimiento locales o en la misma L.C.T. destinada a mejorarla eficacia del servicio de justicia frente a una opinión públicaescéptica.- NOTAS DE REFERENCIA: (1) Gabriel Tosto, "Algunas notas sobre la desestimación de la personalidadjurídica en la jurisprudencia laboral", publicación de la Asoc. Arg. deDerecho del Trabajo y la Seg. Soc., Córdoba, 2000.- (2) T.S.J., Sala Laboral, Córdoba, "Saffer, Juan Carlos y otros c/Kansab SRLy otro", Sent. Nº 95, 22-11-84, Ferrer Martinez, Cafferata Nores, Carranza,cuadernillo nº 1.- (3) cf. Justo López en "Ley de Contrato de Trabajo Comentada", de JustoLópez, Norberto O. Centeno y Juan Carlos Fernández Madrid, Ed. ECM, 1987, t.I, p. 345/6; en igual sentido Carlos Alberto Etala, "Contrato de Trabajo",Astrea, 1999, p. 100/1.- (4) CNT, Sala IV, 30-11-89, DT 1990-A-228.- (5) CNT, Sala V, 25-2-92, DT 1992-B-1439.- (6) Conclusiones del taller de "Acciones y medios probatorios paradesbaratar maniobras fraudulentas en las sociedades", de las XXIVas.Jornadas de Derecho Laboral y Ias. Jornadas Rioplatense, ciudad de Colonia,R.O.U., 12 al 14 de Noviembre de 1998, organizadas por la Asociación deAbogados Laboralistas.- (7) CNT, Sala III, 17-5-99 en autos "ROBERT, Andrea K. c/CARMIO, Jorge D. yotros s/despido".- (8) CNT, Sala III, 15-12-98, en autos "Luzardo, Natalia V. c/InstitutoOftalmológico S.R.L. y otros s/despido", sent. def. 78.009, TySS, Junio1999, p. 675.- (9) CNT, Sala III, 11-4-97, "DELGADILLO LINARES, Adela c/SHATELL S.A. yotros s/despido", causa no 14666/93, SD 73685; íd, íd, 19-2-98, "Duquelsy,Silvia c/Fuar S.A. s/despido", causa 28661/95, SD 75790, DT 1998-714, DLE1998-967; íd, Sala X, 3-8-98, "Pallero, Mónica Isabel c/Editorial Ser S.A. yotro s/despido", exp. 15334/95 -6438-; Sala II, 25-3-99, "Pereyra, EduardoA. c/Pro Fan SA y otro s/despido, Sala VI, "28-5-99, "Zylberberg, Laurac/Daraio, Esther E. M. y otros s/despido; Sala VII, 17-6-99, Villafañe,Evelina Mercedes c/Miramar SA"; Sala I, 17-2-00, "Puente, Graciela A.c/Djivelekian, Ohannes y otros, DT Agosto 2000, p. 1596.- (10) CNT, Sala VII, 7-8-00, "Lencinas, José Francisco c/Intercambio S.R.L. yotros s/despido", exp. nº 28555/97, SD 33905, Rev. Derecho Laboral Errepar,Octubre 2000, p. 890/891; con nota que nos pertenece.- (11) "Procedimiento Laboral", Biblioteca de Legislación, Nº 107, Ed.Civitas, 1996, p. 99).-

viernes 27 de enero de 2012

Enfermedades y Accidentes Inculpables

ELEMENTOS DEL DERECHO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL
SÍNTESIS CONCEPTUAL ENFERMEDADES Y ACCIDENTES INCULPABLES
CONCEPTO:
enfermedades y accidentes comunes desvinculadas de la relaciónlaboral.
L.C.T. arts.208/213. No producidas "por o en ocasión del trabajo" (Ley 24557de riesgos profesionales).
REQUISITOS:
1.INCAPACITANTE:* Alteración de la salud que impida o desaconseje la prestación laboral.* Puede ser: Transitoria (efectos suspensivos del contrato de trabajo).* Permanente (modificatorio o extintivo del contrato de trabajo).* Excluye la indisposición pasajera que no gravita en el estado general deltrabajador.* La prueba de la incapacidad esta a cargo trabajador.2.INCULPABILIDAD:*No debe originarse en la voluntad del trabajador.* Jurisprudencia: Interpreta el criterio de culpa en forma amplia enbeneficio del trabajador.* Excluye el hecho intencional y la culpa grave de la víctima. Debe tratarsede un proceder netamente atrevido, provocado, que haría inequitativo hacerlugar al reclamo contra el empleador.* Acepta el delirium tremens, angina pectoral tabáquica, cirugía estética,enfermedades venéreas, prácticas deportivas, disparos de armas, intentos desuicidios.* La prueba de la culpabilidad esta a cargo del empleador.3.MANIFESTACION DURANTE LA RELACION LABORAL: La afección debe tener:*origen: - en una dolencia anterior a la celebración del Contrato deTrabajo.- en un proceso reagravado o crónico con manifestaciones periódicas.- en otra actividad laboral paralela (dependiente o autónoma).* Pluriempleo: un accidente de trabajo o enfermedad profesional, ocurridopor o en ocasión del trabajo respecto de un empleador, es considerado parael otro empleador una enfermedad o accidente inculpable.*excluye: la enfermedad que se manifiesta con posterioridad a la terminacióndel contrato de trabajo aunque se haya gestado durante la relación laboral. EFECTOS: IMPIDE : la exigibilidad de la prestación del trabajador. Es uneximente de la obligación. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR:1. Pagar salarios (art.208).2. Reservar o conservar el puesto (art.211).3. Reincorporar o pagar indemnización (art.212).4. Pagar indemnización por despido (art.213).OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR:1. Notificar enfermedad al empleador (art.209).2. Permitir control de dolencia (art.210).3. Reincorporarse al trabajo cuando tenga el alta médica.1. OBLIGACION DEL EMPLEADOR DE PAGAR SALARIOS por cada enfermedad oaccidente inculpable. (art.208)Se trata de REMUNERACIONES porque se trata de una suma sujeta a aportes ycontribuciones de la seguridad social atento no encontrarse en laenumeración de las prestaciones no remuneratorias del art.7º de la ley Nº24.241 sobre régimen previsional.El salario en ningún caso puede ser inferior al que hubiese percibido de nohaberse operado el impedimento.Ello implica:* Aumentos salariales otorgados al personal de su misma categoría.* Remuneraciones variables: se divide el total de lo percibido en los 6meses anteriores por los días efectivamente trabajados para obtener el valordía.* Jurisprudencia: horas extras, viáticos y comidas sin rendición de cuentas,premios o prima la producción.* Adicionales especiales como título, idioma o antigüedad.* Prestaciones en especie se valorizarán adecuadamente.* Días feriados se pagan (arts.170, 166 y 167).* Días no laborables se pagan.Art.129: puede abonarse a un familiar o a otro trabajador acreditado por unaautorización suscrita por el enfermo o accidentado. PLAZOS: Por cada enfermedad o accidente se abona durante* 3 meses - ant. <> 5 años:cargas de flia.12 meses Cargas de flia.:asignaciones familiares, beneficiarios de obras sociales, obligado alimentosCódigo Civil.DESPIDOS:- con justa causa: cesa la obligación de pagar salarios.- sin justa causa: cesa dicha obligación.RECIDIVA DE ENFERMEDADES CRÓNICAS: deben transcurrir 2 años para que seconsidere una nueve enfermedad. Tienen que ser dolencias distintas aunquesean de igual naturaleza. Vg: varias gripes.Contrato de trabajo:- Por tiempo determinado: se paga durante el plazo, sea fijo o eventual.Jurisp. La enfermedad no tiene aptitud para modificar la modalidadcontractual.- Por temporada: no se abona en el período de receso.Período de prueba: se paga ese lapso pero no tiene derecho a laindemnización por incapacidad absoluta (LCT art.92 bis, párr.6º).2.OBLIGACION DEL EMPLEADOR DE RESERVAR O CONSERVAR EL PUESTO (art.211).El empleador tiene la obligación de reservarlo durante un año, contado desdeel vencimiento del período de pago.-Debe incorporarlo* en las mismas tareas.* en otras de acuerdo a su capacidad restante (art.212, 1º).*LA RELACION DE EMPLEO SUBSISTE hasta tanto alguna de las partes decida ynotifica a la otra su voluntad de rescindirla.No hay responsabilidad indemnizatoria.Jurisprudencia: Plenario nº 79, "Romero c/ Anglo" : cuando el trabajadorsolicita el reingreso vencidos los plazos no procede reincorporarlo.Fallo 1993, Sala III: Acudir mensualmente al control médico no implica uncomportamiento concluyente de pedido formal de reintegro si no requiriódación de tareas.*ABANDONO DE LA RELACION. Una prolongada inacción de ambas partes configuraun comportamiento concluyente y recíproco que se traduce inequívocamente enel abandono de la relación (art.241).*DESPIDO DURANTE EL AÑO DE CONSERVACION DEL EMPLEO da lugar al pago de lasindemnizaciones por despido arbitrario (art.231 a 233 y 245 LCT).*MUERTE DEL TRABAJADOR. Corresponde pagar la indemnización por despidoarbitrario (art.212, párr.4º).3. OBLIGACION DEL EMPLEADOR DE REINCORPORAR O PAGAR INDEMNIZACION (art.212).*DISMINUCION DEFINITIVA DE LA INCAPACIDAD (art.212):*PARCIAL - (art.212, párr.1) El empleador tiene la obligación de asignarotras tareas sin disminución de remuneración.El trabajador tiene la obligación:* de acreditar el alta médica con la incapacidad.Si el empleador no puede darle otras tareas por causas no imputables a éldebe indemnizarlo por extinción del contrato de trabajo por fuerza mayor,falta o disminución de trabajo (arts.212, párr.2 y 247).Jurisprudencia: El empleador debe acreditar inexistencia de vacante.Le incumbe al empleador acreditar:- la imposibilidad de asignar tareas adecuadas a la aptitud del trababjador.- que tiene tareas adecuadas.Si la negativa del empleador es arbitraria debe pagar indemnización art.245(art.212, párr.3).*ABSOLUTA - Se configura cuando el trabajador por cualquier razón que no lesea (art.212, párr.4). imputable no puede realizar las tareas que cumplía nininguna otra, dentro o fuera de la empresa.Basta el 66% - porcentaje exigido para el retiro por invalide de la leyNº24.241- Derecho a la indemnización por antigüedad derivado de un despidoarbitrario: NO PREAVISO.Jurisprudencia: La finalidad en resarcir a quien se encuentra imposibilitadode reinsertarse en mercado laboral para obtener las medidas necesarias paraproveer a su subsistencia (DT 1992-B-1663).Esta indemnización no resulta violatoria del derecho de propiedad delprincipal ya que solo se limita a indemnizar en proporción al tiempo quetrabajó para él (DT 1992-B-2063).Vencido el plazo del art.211 y el contrato estuviere vigente corresponde laindemnización del art.212 (Plenario Villagra de Juárez c/ INPS FerroviarioDT 1987-335).Se excluye a la gente de mar (Plenario 227 DT 1981-1224) y a obreros de laconstrucción (DT 1990-A-231)Es una causa de cese con prescindencia de la voluntad de las partes por loque no la afecta la renuncia posterior ni el despido con causa posterior.Aún el que renuncia puede reclamar.Jurisprudencia: El art.212 exige que la incapacidad absoluta exista antes dela finalización del contrato.Muerte. Si la disolución se produjo por muerte: art.248 que remite alart.245.Si estaba incapacidad absoluta antes de la muerte: art.212, párr.4 queremite al art.245.Si muere durante el año de conservación del puesto: art.212, párr.4 porqueél dona.Indemnización nace con la incapacidad absoluta siendo indiferente lamodalidad de extinción.Es compatible y se acumula a cualquier beneficio de estatutos especiales oconvenios colectivos (ley 24241).4.OBLIGACION DEL EMPLEADOR DE PAGAR INDEMNIZACION POR DESPIDO (ART.213).*Si el empleador despide al trabajador durante el plazo de lasinterrupciones pagas deberá abonar:-A) indemnizaciones por despido injustificado:* Art.245 antigüedad.* Art.231 preaviso.* Art.232 sustitutiva del preaviso.* Art.233 integración salario mes despido.-B) MAS: Salarios correspondientes a:-todo el tiempo hasta el vencimiento de los plazos.-todo el tiempo hasta la fecha de alta, según pruebe el trabajador (comorefuerzo de la tutela dispensada al trabajador por enfermedad)*Prueba de la fecha de alta: esta a cargo del trabajador: Se interpreta quese trata de un error material puesto que debería estar a cargo del empleadora quien la interesa cuando el alta se produce con anterioridad alvencimiento del plazo del pago por enfermedad.*Jurisprudencia: Principio general: solo cesa el derecho del trabajador acobrar salarios por enfermedad cuando el despido es por justa causa, rubroque solo es exigible cuando el vínculo subsiste o se ha dispuesto un despidoarbitrario.*Extinción del C. de T. por incapacidad o inhabilidad del trabajadorsobreviniente a la iniciación de la prestación de servicios (art.254): serige por el art.212 LCT.Si se tratare de una habilitación especial objeto del contrato y fuesesobrevinientemente inhabilitado (vg. Piloto) corresponde art.:247(indemnización por ext. fuerza mayor, falta o disminución del trabajo.OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR1. AVISO AL EMPLEADOR (art.209):-de la enfermedad o accidente.-del lugar en que se encuentra (si se omite se presume en su domicilio.-en la primera jornada de trabajo.-no hay fórmula sacramental.*EL AVISO ES REQUISITO PARA PERCIBIR SALARIOS POR ENFERMEDAD- Su omisión se subsana si por las características de la enfermedad oaccidente existe una razonable imposibilidad de dar aviso oportuno.EMPLEADOR EJERZA SU DERECHO DE CONTROL- Jurisprudencia: Si el empleador no controla se presume que considerójustificada las inasistencias.El trabajador debe entregar certificado médico cuando no avisóoportunamente.2.PERMITIR EL CONTROL DE LA DOLENCIA POR PARTE DEL EMPLEADOR (ART.120).*El control lo efectúa un facultativo designado por el empleador, quien nopuede suplir atención médica.*Si hay discrepancia con el diagnostico del médico del trabajador, decide lajusticia.*Tiene que ver con las facultades de organización que le corresponden alempleador (art.64).*Puede o no ser ejercido.*La conducta del trabajador debe adecuarse a los principios de buena fe,facilitando y colaborando en el control.3.REINCORPORARSE UNA VEZ DADO DE ALTA.

jueves 26 de enero de 2012

Empleo y desempleo en el tiempo del miedo

Empleo y desempleo en el tiempo del miedo.
EduardoGaleano

El desempleo multiplica la delincuencia, y los salarios humillantes la estimulan. Nunca tuvo tanta actualidad el viejo proverbio que enseña: ``El vivo vive del bobo, y el bobo de su trabajo''. En cambio, ya nadie dice, porque nadie lo creería, aquello de ``trabaja y prosperarás''.

El derecho laboral se está reduciendo al derecho de trabajar por lo que quieran pagarte y en las condiciones que quieran imponerte. El trabajo es el vicio más inútil. No hay en el mundo mercancía más barata que la mano de obra. Mientras caen los salarios y aumentan los horarios, el mundo laboral vomita gente. ``Tómelo o déjelo, que la cola es larga''.

La sombra del miedo muerde los talones del mundo, que anda que te anda, a los tumbos, dando sus últimos pasos hacia el fin de siglo. Miedo de perder: perder el trabajo, perder el dinero, perder la comida, perder la casa, perder: no hay exorcismo que pueda proteger a nadie de la súbita maldición de la mala pata. Hasta el más ganador puede, de buenas a primeras, convertirse en perdedor, un fracasado indigno de perdón y compasión.

¿Quién se salva del terror a la desocupación? ¿Quién no teme ser un naufrago de las nuevas tecnologías, o de la globalización, o de cualquier otro de los muchos mares picados del mundo actual? Los oleajes, furiosos, golpean: la ruina o la fuga de las industrias locales, la competencia de la mano de obra más barata de otras latitudes, o el implacable avance de las máquinas, que no exigen salarios, ni vacaciones, ni aguinaldo, ni jubilación, ni indemnización por despido, ni nada más que la electricidad que las alimenta.

El desarrollo de la tecnología no está sirviendo para multiplicar el tiempo del ocio y los espacios de libertad, sino que está multiplicando la desocupación y está sembrando el miedo. Es universal el pánico ante la posibilidad de recibir la carta que ``lamenta comunicarle que nos vemos obligados a prescindir de sus servicios en razón de la nueva política de gastos'', o ``debido a la impostergable reestructuración de la empresa'', o porque sí nomás, que ningún eufemismo alivia el fusilamiento. Cualquiera puede caer, en cualquier momento y en cualquier lugar; cualquiera puede convertirse, de un día para el otro, en un viejo de cuarenta años.

En su informe sobre los años `96 y `97, dice la OIT, la Organización Internacional del Trabajo, que ``la evolución del empleo en el mundo sigue siendo desalentadora''. En los países industrializados, el desempleo sigue estando muy alto y aumentan las desigualdades sociales, y en los llamados países en desarrollo, hay un progreso espectacular del desempleo, una pobreza creciente y un descenso del nivel de vida. ``De ahí que cunda el miedo'', concluye el informe. Y el miedo cunde: el trabajo o la nada. A la entrada de Auschwitz, el campo nazi de exterminio, un gran cartel decía: ``El trabajo os hará libres''. Más de medio siglo después, el funcionario o el obrero que tiene trabajo debe agradecer el favor que alguna empresa le hace permitiéndole romperse el alma día tras día, carne rutina, en la oficina o en la fábrica. Encontrar trabajo, o conservarlo, aunque sea sin vacaciones, ni jubilaciones, ni nada, y aunque sea a cambio de un salario de mierda, se celebra como si fuera milagro.

Tomado de http://www.jornada.unam.mx/1999/05/11/oja-empleo.html

miércoles 25 de enero de 2012

Empresas de servicios eventuales

MODALIDADES DE CONTRATACIÓN LABORAL
EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES
LEYES 20.744 Y 24.013 DECRETO REGLAMENTARIO 342/92
REGISTRO EN LIBROS DEL PRESTADOR Y USUARIO
EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES. LEYES 20.744 Y 24013Ley 20.744. Art. 29.— Los trabajadores que habiendo sido contratados porterceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán consideradosempleados directos de quien utilice su prestación. En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efectoconcierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual lostrabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamentede todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que sederiven del régimen de seguridad social. Los trabajadores contratados porempresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competentepara desempeñarse en los términos de los artículos 99 de la presente y 77 a80 de la Ley Nacional de Empleo, serán considerados en relación dedependencia, con carácter permanente continuo o discontinuo, con dichasempresas. (texto según ley 24.013, art. 75). Ley 20.744. Art. 29 bis.— El empleador que ocupe trabajadores a través deuna empresa de servicios eventuales habilitada por la autoridad competente,será solidariamente responsable con aquélla por todas las obligacioneslaborales y deberá retener de los pagos que efectúe a la empresa deservicios eventuales los aportes y contribuciones respectivos para losorganismos de la seguridad social y depositarlos en término. El trabajadorcontratado a través de una empresa de servicios eventuales estará regido porla convención colectiva, será representado por el sindicato y beneficiadopor la obra social de la actividad o categoría en la que efectivamentepreste servicios en la empresa usuario. (texto según ley 24.013, art. 76). Ley 20.744. Art. 99.— Cualquiera sea su denominación, se considerará quemedia contrato de trabajo eventual cuando la actividad del trabajador seejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción deresultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a serviciosextraordinarios determinados de antemano, o exigencias extraordinarias ytransitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que nopueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato. Seentenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza ytermina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestacióndel servicio para el que fue contratado el trabajador. El empleador que pretenda que el contrato invista esta modalidad tendrá a sucargo la prueba de su aseveración. (texto según ley 24.013, art. 68). Ley 20.744. Art.100.- Los beneficios provenientes de esta ley, se aplicarána los trabajadores eventuales, en tanto resulten compatibles con la índolede la relación y reúnan los requisitos a que se condiciona la adquisicióndel derecho a los mismos. Ley 24.013. Art. 77.— Las empresas de servicios eventuales deberán estarconstituidas exclusivamente como personas jurídicas y con objeto único. Sólopodrán mediar en la contratación de trabajadores bajo la modalidad detrabajo eventual. Ley 24.013. Art. 78.— Las empresas de servicios eventuales estarán obligadasa caucionar una suma de dinero o valores además de una fianza o garantíareal. Los montos y condiciones de ambas serán determinadas por lareglamentación. Ley 24.013. Art. 79.— Las violaciones o incumplimientos de las disposicionesde esta ley y su reglamentación por parte de las empresas de servicioseventuales serán sancionadas con multas, clausura o cancelación dehabilitación para funcionar, las que serán aplicadas por la autoridad deaplicación según lo determine la reglamentación. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que puedan corresponder ala empresa usuario en caso de violación del artículo 29 bis de la LCT (t.o.1976), de acuerdo a las disposiciones de la ley 18.694. Ley 24.013. Art. 80.— Si la empresa de servicios eventuales fuera sancionadacon la cancelación de la habilitación para funcionar, la caución no serádevuelta y la autoridad de aplicación la destinará a satisfacer los créditoslaborales que pudiera existir con los trabajadores y los organismos de laseguridad social. En su caso, el remanente será destinado al Fondo Nacionaldel Empleo. En todos los demás casos en que se cancela la habilitación, lacaución será devuelta en el plazo que fije la reglamentación. EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES. DECRETO 342/92 REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTS 75 A 80 DE LA LEY 24.013 Art. 1º.— El presente decreto reglamenta los artículos 75 a 80 de la ley24.013 (D.T., 1991-B, pág. 2333). Quedan sujetas a sus normas las empresasdedicadas a la prestación de servicios eventuales, de acuerdo con loestablecido en el artículo 29 bis de la LCT (t.o. D.T., 1976, pág. 238) y laley 24.013. Art. 2º.— Se considera empresa de servicios eventuales a la entidad que,constituida como persona jurídica, tenga por objeto exclusivo poner adisposición de terceras personas —en adelante usuarias— personal industrial,administrativo, técnico o profesional, para cumplir, en forma temporaria,servicios extraordinarios determinados de antemano o exigenciasextraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento,toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización delcontrato. Art. 3º.— La empresa de servicios eventuales podrá asignar trabajadores alas usuarias cuando los requerimientos de la segunda tengan por causa algunade las siguientes circunstancias: a)En caso de ausencia de un trabajador permanente, durante el período deausencia. b)En caso de licencias o suspensiones legales o convencionales, durante elperíodo en que se extiendan, excepto cuando la suspensión sea producto deuna huelga o por fuerza mayor, falta o disminución de trabajo. c)En caso de incremento en la actividad de la empresa que requiera, en formaocasional y extraordinaria, un mayor número de trabajadores. d)En caso de organización de congresos, conferencias, ferias, exposiciones oprogramaciones. e)En caso de un trabajo que requiera ejecución inaplazable para preveniraccidentes, por medidas de seguridad urgentes o para reparar equipos delestablecimiento, instalaciones o edificios que hagan peligrar a lostrabajadores o a terceros, siempre que las tareas no puedan ser realizadaspor personal regular de la empresa usuaria. f)En general, cuando atendiendo a necesidades extraordinarias o transitoriashayan de cumplirse tareas ajenas al giro normal y habitual de la empresausuaria. Art. 4º.— Los trabajadores que la empresa de servicios eventuales contratepara prestar servicios en su sede, filiales, agencias u oficinas, seránconsiderados vinculados por un contrato de trabajo permanente continuo. Para la contratación de este tipo de trabajadores, la empresa de servicioseventuales podrá utilizar las modalidades previstas por la ley 24.013. Entales supuestos, se le aplicarán las normas del Título III, Capítulos 1 y 2de la citada norma. Los trabajadores que la empresa de servicios eventuales contrate paraprestar servicios bajo la modalidad de contrato de trabajo eventual, seránconsiderados vinculados a la empresa de servicios eventuales por un contratode trabajo permanente discontinuo. Art. 5º.— Serán de aplicación a los trabajadores dependientes de la empresade servicios eventuales, cualquiera sea el tipo de contrato, las leyes sobreaccidentes de trabajo, jubilaciones y pensiones, asignaciones familiares,seguro de vida obligatorio, asociaciones sindicales, negociación colectiva,y obras sociales. Art. 6º.— Cuando la relación de trabajo entre la empresa de servicioseventuales y el trabajador fuera permanente y discontinua, la prestación deservicios deberá ajustarse a las siguientes condiciones: 1)El período de interrupción entre los distintos contratos de trabajoeventual en empresas usuarias no podrá superar los sesenta (60) díascorridos o los ciento veinte (120) días alternados en un (1) añoaniversario. 2)El nuevo destino de trabajo que otorgue la empresa de servicios eventualespodrá comprender otra actividad o convenio colectivo sin menoscabo de losderechos correspondientes del trabajador. 3)El nuevo destino de trabajo podrá variar el horario de la jornada detrabajo, pero el trabajador no estará obligado a aceptar un trabajo nocturnoo insalubre cuando no lo haya aceptado anteriormente. 4)El nuevo destino de trabajo que otorgue la empresa de servicios eventualesdeberá estar comprendido dentro de un radio de treinta (30) kilómetros deldomicilio del trabajador. 5)Durante el período de interrupción, previsto en el inciso 1), la empresade servicios eventuales deberá notificar al trabajador, con intervención dela autoridad administrativa, por telegrama colacionado o carta documento, sunuevo destino laboral, informándole nombre y domicilio de la empresa usuariadonde deberá presentarse a prestar servicios, categoría laboral, régimen deremuneraciones y horario de trabajo. 6)Transcurrido el plazo máximo fijado en el inciso 1) sin que la empresa deservicios eventuales hubiera asignado al trabajador nuevo destino, éstepodrá denunciar el contrato de trabajo, haciéndose acreedor de lasindemnizaciones establecidas en los artículos 232 y 245 de la Ley deContrato de Trabajo, previa intimación en forma fehaciente por un plazo deveinticuatro (24) horas. 7)En caso de que la empresa de servicios eventuales hubiese asignado altrabajador nuevo destino laboral en forma fehaciente, y el mismo no retomesus tareas en el término de cuarenta y ocho (48) horas, la empresa deservicios eventuales podrá denunciar el contrato de trabajo por la causalprevista en el artículo 244 de la LCT. Art. 7º.— Serán agentes de retención los empleadores que ocupen trabajadoresa través de empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridadcompetente. La retención a practicar se efectuará de conformidad con loestablecido en los artículos siguientes. Art. 8º.— La retención debe comprender la totalidad de los aportes ycontribuciones que integran la contribución unificada de seguridad social,así como también la contribución instituida en el punto 2, inciso a,artículo 145 de la ley 24.013, con excepción del siete y medio por ciento(7,5%) destinado a asignaciones familiares, el que deberá ser compensado odepositado directamente por la empresa de servicios eventuales. Art. 9º.— El importe a retener será el que resulte de aplicar losporcentajes de aportes y contribuciones que integran la contribuciónunificada de la seguridad social sobre los montos facturados por lasempresas de servicios eventuales, en concepto de sueldos, jornales ocualquier otro tipo de remuneración sujeta a retención, correspondiente alpersonal contratado por la empresa usuaria. Para este fin deberándiscriminarse dichos importes en la facturación. Los montos que en concepto de sueldos o jornales se facturen no podrán serinferiores a los que correspondan por la convención colectiva de laactividad o categoría en la que efectivamente se preste el serviciocontratado. De constatarse una errónea discriminación de los importesfacturados, se presumirá evasión de aportes y contribuciones, siendo deaplicación las multas y penas vigentes. De no existir la discriminación señalada anteriormente, la retención sepracticará sobre el importe total consignado en la facturación. Art. 10.— La retención se efectuará en oportunidad de cada pago, debiéndoseingresar en la fecha de vencimiento fijada para el pago de los aportes ycontribuciones de la contribución unificada de la seguridad socialcorrespondiente al mes en que se hayan devengado las remuneraciones objetode la retención. Cuando el pago de los servicios contratados se efectúe con posterioridad alvencimiento señalado, la retención deberá ingresarse dentro de los cinco (5)días de practicada. El primer depósito en virtud de este régimen deberá efectuarse enoportunidad del pago correspondiente al mes de marzo de 1992. El Ministeriode Trabajo y Seguridad Social proveerá una boleta de depósito diferencialcon los requisitos específicos exigidos en el presente régimen. Art. 11.— Cuando la retención no se efectuare, la empresa usuaria serádirectamente responsable por los aportes y contribuciones, sus intereses ydemás accesorios, siendo aplicables las sanciones penales y administrativasprevistas en la legislación vigente. Art. 12.— La empresa usuaria deberá entregar a la empresa de servicioseventuales un comprobante en el que conste el ingreso de los importesretenidos dentro del plazo de cinco (5) días de efectuada la retención. Cuando la empresa de servicios eventuales no recibiera en término dichocomprobante, deberá informarlo a la Administración Nacional de SeguridadSocial dentro de los cinco (5) días a partir del vencimiento del plazo enque debió recibir esa constancia. La omisión de esta información hará pasible a la empresa de servicioseventuales de los mismos cargos y penalidades citados en el artículoanterior. Art. 13.— Las empresas usuarias y de servicios eventuales deberán llevar unasección particular del libro especial del artículo 52 de la ley de Contratode Trabajo, que contendrá: 1)Empresas usuarias a) Individualización del trabajador que preste servicios a través de unaempresa de servicios eventuales. b) Categoría profesional y tareas a desarrollar. c) Fecha de ingreso y egreso. d) Remuneración denunciada por la empresa de servicios eventuales o el montototal de la facturación. e) Nombre, denominación o razón social y domicilio de la empresa deservicios eventuales a través de la cual fue contratado el trabajador. 2)Empresas de servicios eventuales. a) Individualización del trabajador que preste servicios bajo la modalidadde contrato de trabajo eventual. b) Categoría profesional y tarea a desarrollar. c) Fecha de ingreso y egreso en cada destino. d) Remuneración. e) Nombre, denominación o razón social y domicilio de las empresas usuariasdonde fuera contratado el trabajador. Art. 14.— Las empresas de servicios eventuales deberán gestionar suhabilitación por ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a losfines de obtener su inscripción en el registro pertinente. Serán requisitos indispensables los siguientes: a)Agregación de los documentos constitutivos societarios y copias de lasactas de directorio designando administradores, directores o gerentes cuandoasí lo exigiere el tipo social. b)Declaración de las áreas geográficas dentro de las que proveerátrabajadores a las empresas usuarias. c)Informar el domicilio de la sede central, locales, oficinas y sucursales. d)Acreditar las inscripciones impositivas y de seguridad social. e)Constancia de la contratación de seguro de vida obligatorio. f)Constituir domicilio único a los efectos legales entre las partes y laautoridad de aplicación. Cualquier cambio o modificación de los precitados requisitos, como asítambién la apertura de nuevos locales, oficinas, agencias o sucursales,deberán ser comunicados a la autoridad de aplicación con una antelación dediez (10) días hábiles a su realización. Art. 15.— Antes del 31 de marzo de cada año las empresas de servicioseventuales deberán presentar una declaración jurada, actualizando los datosconsignados en el artículo anterior. Trimestralmente, deberán proveer a la autoridad administrativa del trabajoun resumen de los contratos suscriptos con empresas usuarias, haciendoconstar la calificación profesional del trabajador, la cuantía de laremuneración y la duración de la prestación de servicios para la empresausuaria. Art. 16.— Sin perjuicio de las sanciones impuestas por la ley 18.694, lasempresas de servicios eventuales que incurrieran en algunas de lasirregularidades previstas en este artículo, las que serán juzgadas conformea las normas procesales administrativas correspondientes. a)Las personas físicas o jurídicas de cualquier carácter o denominación, suscoautores, cómplices o encubridores, que pretendieren actuar o actuaren, porsí o encubiertamente, como empresas de servicios eventuales autorizadas, oque por cualquier medio invocaren, indujeren o publicitaren esa calidad, sinajustar su ejercicio a las normas de habilitación y reconocimientoestatuidas por la Ley Nacional de Empleo y este decreto, serán sancionadascon la clausura de sus oficinas y secuestro de toda la documentaciónexistente y una multa que se graduará de veinte (20) a cien (100) sueldosbásicos del personal administrativo, clase A, del convenio colectivo detrabajo para empleados de comercio (130/75). b)Las empresas de servicios eventuales que no cumplieran efectivamente, entiempo y forma, con todas las obligaciones que emanan de este decreto, seránpasibles de una multa que se graduará entre el uno por ciento (1%) y elcuatro por ciento (4%) de la suma total que por garantía debiera teneracreditada en dicho momento. Sin perjuicio de la multa referida, la empresa de servicios eventualesdeberá cumplimentar su obligación de garantía requerida por este decreto,dentro de los quince (15) días de intimada por la autoridad de contralor. Transcurrido dicho plazo sin que la empresa de servicios eventualescumplimentara lo requerido, se la sancionará con la pérdida de lahabilitación administrativa y la cancelación de la inscripción en elregistro especial. c)Las empresas de servicios eventuales que perciban del trabajador algunasuma por su inscripción o contratación, o practiquen a éstos por taleshechos otros descuentos que no sean los autorizados por ley o convenio,serán sancionadas con la pérdida de la habilitación administrativa ycancelación de la inscripción en el registro especial. d)Sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar por aplicación de lalegislación vigente, el cumplimiento de los requisitos formales exigidos eneste decreto será sancionado, previa intimación comunicada fehacientementepor el plazo de quince (15) días, con la clausura preventiva delestablecimiento y la suspensión de la habilitación para funcionar. Art. 17.— Los trabajadores contratados por empresas usuarias a través deempresas de servicios eventuales que no se encuentren habilitadas por elMinisterio de Trabajo y Seguridad Social, serán considerados como personalpermanente continuo de la empresa usuaria. Asimismo, esta última serásolidariamente responsable, con las empresas de servicios eventuales de lamulta especificada en el inciso a) del artículo anterior. Art. 18.— Al momento de solicitarse la inscripción en el registro especiallas empresas de servicios eventuales deberán constituir a favor delMinisterio de Trabajo y Seguridad Social las garantías que se detallan enlos siguientes incisos: 1)Garantía principal: Depósito en caución de efectivo, valores o títulospúblicos nacionales equivalentes a cien (100) sueldos básicos del personaladministrativo, clase A, del convenio colectivo para empleados de comercio(convenio 130/75 o el que lo reemplace), vigente en esta Capital Federal porla jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. La equivalencia de los títulos o valores se determinará según el valor decotización en Bolsa de los títulos a la época de constituirse la garantía,el que será certificado por el Banco de la Nación Argentina, donde deberáefectuarse el depósito. El Estado no abonará los intereses por los depósitos en garantía, pero losque devengaren los títulos o valores pertenecerán a sus depositantes. 2)Garantía accesoria: Además del depósito en caución, las empresas deservicios eventuales deberán otorgar, a favor del Ministerio de Trabajo ySeguridad Social, una garantía por una suma equivalente al triple de la quesurja del inciso 1) del presente artículo. Esta garantía se otorgará, a elección de la empresa de servicios eventuales,a través de los siguientes medios: a)Valores o títulos públicos nacionales. b)Aval bancario o seguro de caución. c)Garantía real de un bien propio de la empresa de servicios eventuales, elque deberá tener un valor equivalente a la suma que se pretende garantizar.A estos fines, para valuar los inmuebles denunciados, se tomará la menortasación efectuada por una inmobiliaria de la jurisdicción donde se hallaubicado el inmueble, de las dos que deberá presentar la empresa juntamentecon la solicitud. El o los inmuebles ofrecidos quedarán afectados a estagarantía y la empresa acreditará trimestralmente ante el Ministerio deTrabajo y Seguridad Social la titularidad del dominio y que el mismo seencuentre libre de gravámenes, así como que su o sus titulares no registreninhibiciones. Art. 19.— Para la restitución de los títulos o valores depositados encaución, el interesado deberá cumplir con los siguientes recaudos: a)Acompañar declaración jurada en la que conste: fecha de cesación deactividades, nómina del personal ocupado, haber abonado la totalidad de lasremuneraciones e indemnizaciones; detalle de los sindicatos, obras sociales,cajas previsionales y de subsidios familiares en las que se encuentrencomprendidas las actividades desarrolladas. Esta declaración deberá estarcertificada por contador público nacional, el que deberá detallar la fechade vencimiento de los pagos de aportes y contribuciones y el cumplimiento entiempo o el pago de los recargos, intereses, multas y actualizaciones porlos efectuados tardíamente. b)Acompañar certificados de libre deuda o constancia equivalente otorgadospor el sistema único de seguridad social. c)Publicación de edictos por el término de cinco (5) días en el BoletínOficial y en el Provincial que corresponda al área geográfica de actuación,emplazando a los acreedores por el término de noventa (90) días corridos.Estas publicaciones deberán ser efectuadas por el interesado. d)No tener juicios laborales en trámite. A tal efecto, el Ministerio deTrabajo y Seguridad Social deberá oficiar a los tribunales que entiendan enla materia laboral correspondiente al área geográfica de actuación a fin deque informen si la empresa que requiere su cancelación tiene juicioslaborales pendientes, corriendo su diligenciamiento por cuenta de lainteresada. e)No tener anotados embargos o cualquier otra medida cautelar. En caso deque la empresa peticionante se halle afectada por un embargo ejecutorio opreventivo o cualquier otra medida cautelar, no le será restituida la partede los valores depositados en caución afectados por dicha medida o lasgarantías o avales caucionados de no ser suficientes aquéllos, salvoaceptación judicial de sustitución de embargo. f)No haber sido sancionada con la cancelación de habilitación parafuncionar. Art. 20.— Cumplidos todos los requisitos establecidos en este decreto y noexistiendo otros impedimentos, la autoridad de aplicación autorizará larestitución de los títulos, valores y la liberación o cancelación de losavales y garantías otorgadas en caución dentro del plazo de treinta (30)días. Art. 21.— Las empresas que se encuentren inscriptas deberán adecuarse a lasnormas reglamentarias establecidas por el presente decreto dentro de losciento veinte (120) días a contar desde su vigencia. Transcurrido dichoplazo, caducará automáticamente la inscripción de la empresa de servicioseventuales en el registro especial. Art. 22.— Facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictarlas normas interpretativas y complementarias de este decreto. Art. 23.— Derógase el decreto 1455/85 (D.T., 1985-B, pág. 1305). Art. 24.— (De forma). EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES. DISPOSICIÓN 104/92 DIRECCIÓN NACIONAL DE POLICÍA DEL TRABAJO. PAUTA PARA EL REGISTRO EN ELLIBRO ART. 52 LEY 20.744 Art. 1º.— El trabajador que presta servicio a través de una empresa deservicios eventuales deberá ser registrado en el libro establecido en elartículo 52 del LCT (t.o.), correspondiente a la usuaria, a continuación delpersonal que desarrolla sus actividades en relación de dependencia yformando parte del mismo. Art. 2º.— Dicho trabajador será individualizado mediante una nota marginal,asterisco y/o llamada de la cual deberá surgir su carácter eventual y en laque deberán constar los demás requisitos prescriptos por el artículo 13;apartado 1, incisos b, c, d y e del decreto 342/92. Art. 3º.— Los trabajadores que prestan servicio bajo la modalidad delcontrato de trabajo eventual serán asentados en el libro especial delartículo 52 de la LCT (t.o.) correspondiente a la empresa de personaleventual de la que dependen, de la misma manera que la establecida en elartículo 1º de la presente. Art. 4º.— Los trabajadores antes mencionados serán individualizados medianteuna nota marginal, asterisco y/o llamada que deberá contener los datosexigidos por el artículo 13, apartado 2º, incisos b, c, d y e del decreto342/92. Art. 5º.— Las empresas usuarias y/o de servicios eventuales que a la fechade publicación de la presente hubieren registrado al trabajador eventual demanera distinta a la establecida en esta disposición deberán adecuarse a lamisma en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha antesmencionada. Art. 6º.— (De forma).

miércoles 11 de enero de 2012

Medios de Comunicación y Garantias del Debido Proceso

MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO
JOSÉ MARÍA MONZÓN
Doctor en Derecho (UAJFK), Investigador (Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales 'Ambrosio L. Gioja", Facultad de Derecho, UBA) y Profesor de la Facultad de Derecho de la UBA y de las Facultades de Ciencias de la Seguridad y de Derecho y Ciencias Sociales del IUPFA..

lntroducción
Uno de los criterios más comunes para indicar que un hecho sucede o ha sucedido es el que toma a la televisión como medida de su ocurrencia; es decir, que si este medio de comunicación lo ha mostrado no cabe duda no sólo de que ha ocurrido sino de que ha ocurrido de la manera en que se ha mostrado. Este criterio de certeza atribuido a la televisión -o más bien la sucesión de imágenes- posee tal fuerza que los espectadores "creen" en lo observado como si no pudiese haber sido objeto de una deliberada reconstrucción en manos del director o del editor de la serie de televisión, noticiero o película. Pero, ¿y si los sucesos transmitidos hubiesen sido diferentes a los realmente ocurridos?; ¿no podría caber alguna duda de que las cosas han ocurrido de un modo diverso? Éstas y otras preguntas podrían hacerse sin caer en una desconfianza absoluta en las imágenes transmitidas.
El porqué de estos interrogantes viene dado por la misma técnica que emplea este medio para difundir imágenes; es decir, el montaje, el acto del director por el cual "crea" un producto con un determinado significado o sentido a partir de una combinación de argumento, personajes, ambientes, sonidos e imágenes. En este sentido, tanto el director como el editor son verdaderos autores, reconstruyen historias reales o ficticias que tienden a involucrar al espectador en los planos cognitivo y afectivo, según el modo en que aquellos presentan la historia. Por ello, tiene un valor fundamental el montaje, pues brinda una interpretación del mundo. En consecuencia, dependiendo del tipo de narración, la veracidad es un elemento accidental del relato y no su característica central. Éstas son algunas de las razones por las cuales es prudente dudar de las imágenes que transmiten los medios. En todo caso, aquello de lo que conviene dudar es de lo que la televisión en sus programas de información transmite, ya que de los programas que se reconocen como de ficción, el único problema que podrían plantear es el de aquellos que dicen estar sostenidos en un hecho real. Ahora bien, si nos trasladamos a observar al telespectador, para definirlo podemos contar con la descripción que realiza Kosinski en su novela "Desde el jardín", de su personaje principal, el jardinero Chance. Su vida ha transcurrido en la casa del anciano que lo tomó a su cargo al morir su madre. Su mundo es el jardín que el anciano le había encargado cuidar para siempre, siendo su único contacto con el mundo exterior la televisión. Chance no demuestra tener otro criterio para referirse al mundo externo que no sea el proporcionado por la televisión. En consecuencia, ¿puede ser indiferente a los espectadores el modo como se presentan las imágenes?
Un ejemplo que puede ayudar a responder este interrogante lo brindan las frases con las que se inicia la película "Justicia ciega' (Dark justice, 1 993), en la que su protagonista principal -un juez- dice 'como policía, la legalidad me hizo perder arrestos, pero creía en el sistema, como defensor, perdí mis casos por malos abogados, pero creía en el sistema,- como juez, la ley ataba mis manos, pero creía en el sistema; hasta que el sistema me costó la vida, y entonces dejé de creer en el sistema y comencé a creer en la justicia' ' en tanto las imágenes muestran la muerte de su familia por una bomba en su auto, motivo por el cual -como señala la narración- el juez decide "hacer justicia" contra aquellos que él mismo no puede condenar a causa del sistema jurídico, sin dudar de los medios empleados, porque por ellos se obtiene lo que el sistema no brinda.
Si lo que esta película sugiere se confronta con los reportajes y los programas de investigación periodística y con los artículos y los editoriales de los periódicos sobre la administración de justicia, puede advertirse una curiosa coincidencia en cuanto a las líneas editoriales de los programas de televisión, los diarios y los filmes. Si esta coincidencia carece de efecto en la sociedad -y especialmente, en el funcionamiento del sistema jurídico- es una cuestión que cabe plantearse, y más si lo que se muestra es la indiferencia ante la norma por parte de los operadores jurídicos, o peor aún, un "maquiavelismo" en términos de Heintz, la conducta por la que se da una elección arbitraria u oportunista de los medios. En este orden, parece necesario un análisis que establezca, por un lado, el modo como la imagen que la sociedad construye de la administración de justicia influye en los operadores jurídicos, y por el otro, cuáles son las consecuencias reales que dicha imagen tiene en la aplicación de las garantías del debido proceso.

I
La situación descripta no es nueva. En uno de sus trabajos sobre la publicidad del proceso penal argentino, Jiménez de Asúa escribió hace unas décadas '... el español no sólo se sorprende de que se viva aquí un procedimiento judicial escrito y reservado, sino de que, contra el sistema legal, se dé publicidad a lo que por esencia jurídica es secreto. Mi asombro fue mayúsculo al ver que se publican los 'autos de prisión preventiva' y de que no sólo se comentan en ' paginas científicas y profesionales, sino en los diarios, con intención política que daña la fama del que aún no es más que un procesado y que puede ser inocente y absuelto. No me ha producido estupor más pequeño el hecho de que acusados de Crímenes gravísimos, después de la indagatoria puedan ser entrevistados por periodistas y aparezcan en las planas de los periódicos diciendo cómo perpetraron el delito y denostando a su víctima para excitar la simpatía pública'. (1)
Frente a esta descripción, la pregunta es ¿por qué las narraciones sobre los procesos judiciales -en particular, los procesos penales- tienen tal atracción? Como una primera aproximación de respuesta podría decirse que se ha observado que los relatos acerca de crímenes en los cuales son autores, partícipes o víctimas, individuos que poseen cierto prestigio, resultan más adecuados para atraer la atención de los espectadores o de los lectores, tanto como los que retratan las conductas contrarias a las convencionales. Pues señala Sykes que todo aquello que rodea al delito y al delincuente genera un cierto misterio. Además 'los mass-com prefieren presentar al público los acontecimientos y los personajes o grupos sociales excepcionales, anormales, insólitos..., los hechos considerados por los primitivos como impuros, maléficos y merecedores de rituales de separación, de alejamiento (purificaciones individuales y colectivas, cuarentenas, expulsiones, tabúes)'. (2)
Pero, ¿qué es lo que piensan los espectadores? Cuando el delincuente representado -real o ficticio- no es sancionado o es premiado con cualquier tipo de beneficio, los espectadores pueden llegar a convencerse de que el criminal no es tal o que la víctima es una persona perversa (Sykes). Si el protagonista es un "vengador", los espectadores pueden convencerse de que la conducta de éste es la conducta justa, quizá porque en ellos se presenta una hipersensibilidad respecto de lo justo. De esta manera, se presenta el siguiente dilema, o el Estado asume el control social de la agresividad o los individuos lo hacen por sí mismos, con el consiguiente valor que adquiere la "violencia justa" como símbolo (Middendorff). Si bien ningún individuo desea vivir en una situación anómica no es menos cierto que la sanción sólo amenazada o aplicada sin referencia a la justicia es una situación indeseable para todo individuo.
En todo caso, la atracción que este tipo de narración ejerce se da porque la narración audiovisual, al igual que la tragedia, parte de la experiencia de todo individuo de vivir -o haber vivido- una situación dolorosa. Al ver un proceso penal por la televisión, los espectadores tienen conciencia de estar asistiendo “en tiempo real" a un drama. Entonces, el modo de presentar por la televisión un caso judicial en todas sus secuencias puede inducir a la audiencia sobre la culpabilidad o inocencia del procesado, y esto es lo que pareciera suceder con la información brindada por los medios masivos de comunicación; ¿llevan estas consecuencias a sostener alguna censura o algún tipo de control? La respuesta es lo suficientemente compleja por lo que conviene sentar ciertos principios básicos.

II
En primer lugar, se debe sentar que la función de los medios es fundamental en una sociedad democrática y participativa; por lo tanto, toda propuesta acerca de su funcionamiento debe comenzar por encontrar un balance adecuado entre el derecho a saber y las garantías del debido proceso, aunque la tendencia de los Estados contemporáneos es a controlar los medios -aunque no siempre lo reconozcan-. En segundo lugar, se debe considerar que los medios masivos de comunicación proveen de información acerca de la realidad. No se puede negar su utilidad, sin embargo conviene tener en cuenta que siempre antes de su emisión o proyección, los mismos han sido ordenados según una determinada concepción o punto de vista. No existe ni una neutralidad valorativa ni una objetividad absoluta en los medios. En tercer lugar, los productos de esos medios se pueden tomar como documentos o textos audiovisuales. La certeza que poseen los mismos viene dada por la existencia de un "código ideológico" entre el director y el espectador, "código convenido" entre el autor y el espectador -como marca Eco- por el cual el contenido de la narración es compartido -aunque no necesariamente en su totalidad por el director y el espectador, no permitiendo una interpretación diversa, por eso es cerrado, y según este autor, es propio de las narraciones de los medios masivos de comunicación. En cuarto y último lugar, los textos audiovisuales tienden a brindar una relevancia indebida a las interpretaciones ingenuas del derecho. El resultado es que si, por ejemplo, las imágenes derivadas de una cámara oculta muestran a un supuesto culpable de un delito, ¿por qué son necesarias más pruebas? se preguntan la opinión pública y los informadores. Es que los individuos han comenzado a aceptar que los hechos ocurren tal como son mostrados, 'los personas se han acostumbrado a que las imágenes que ven a través de los medios son la única realidad, no saben que ésta puede falsearse de tal manera que incluso llega a no tener nada que ver con la realidad' (3). La pregunta consiguiente es: ¿podría darse el caso de que alguna sentencia llegase a ser el fruto de la presión social y no de un razonamiento judicial?

III.
Asentados sobre el prestigio que una vez tuvieron los operadores jurídicos, los medios de comunicación y los periodistas acusan, absuelven, prueban y quitan legitimidad a las decisiones judiciales, ocupando el lugar de los operadores jurídicos. Esta situación no deja de ser riesgosa para el desarrollo normal del proceso y la ejecución de las sentencias, pues prejuzga sobre la base de estereotipos, encuestas o cámaras ocultas, entre otros elementos. Además, considerando la psicología del televidente, no cabe duda de que las interpretaciones ingenuas del derecho son lo suficientemente simples y atractivas como para ser aceptadas por la opinión pública. Valga como ejemplo, la interpretación tan difundida que tiende a atribuir a la ineficiencia de la administración judicial, la responsabilidad de ser la causa del aumento de la inseguridad o la corrupción. Empero, como escribió Vanderbilt “la justicia, en su aplicación concreta, no puede ser mejor que el juez que la administra ni que los jurados que buscan descubrir los hechos siguiendo las instrucciones del juez en el aspecto jurídico, ni que los abogados que actúan en el caso. 0 cada uno cumple correctamente su función, o puede cometerse una injusticia'. (4)
¿Cuáles son las consecuencias de aceptar las interpretaciones ingenuas del derecho? En primer lugar, el hecho más notorio es la no distinción entre lo esencial y lo accidental. Por ejemplo, el tiempo no es un factor accidental, como tampoco lo es el espacio, para ninguno de los operadores jurídicos. Son temas que se relacionan con la competencia de los jueces y son relevantes en la organización de la función judicial. Sin embargo, esto pareciera carecer de importancia en determinados relatos realizados por los masscom. El interés por descubrir al culpable, a veces, supera a la finalidad del derecho. De ahí que, en no pocas ocasiones, la justicia sea reemplazada por la venganza. Las interpretaciones ingenuas desconocen que los procesos judiciales duran una cierta cantidad de años y que esto no puede ser atribuido exclusivamente a los jueces, porque también pueden incidir en su extensión la conducta de algunos abogados y, a veces, la de sus clientes, los que -por motivaciones contrarias a la resolución de una controversia- impiden u obstaculizan el normal desenvolvimiento del proceso.
En segundo lugar, sostener como un dilema que, o bien se aceptan los "tiempos de la justicia", por ejemplo, la aplicación de los plazos o de la caducidad, o se avanza en el seguimiento periodístico de las causas. Este falso dilema crea la necesidad de provocar un proceso judicial paralegal contemporáneo al legal, adelantando el primero el posible resultado de un juicio, conducta que no resulta favorable al estado de derecho, porque las ansias por una decisión rápida son adversas para el funcionamiento de las garantías procesales, ya que el proceso judicial pretende a través de una serie de medidas establecidas previamente, obtener sólo la verdad procesal, la cual puede resultar acorde o no con las pretensiones de las partes y con la opinión de la sociedad, pero que no es más que el resultado de las conductas de las partes en un proceso.
En tercer lugar, las interpretaciones ingenuas son favorables a las críticas al sistema judicial. Esto no significa que no sea recomendable la existencia de críticas al sistema judicial, lo que se quiere decir es que las mismas deben originarse a partir de datos e investigaciones que hayan sido realizados de manera veraz y racional. Por eso, como la imagen o el conocimiento sensible priman en los individuos, no es extraño que, en la medida en que la administración judicial no actúa según las expectativas nacidas de la imagen que la sociedad tiene de la misma, los espectadores sostengan que los operadores jurídicos actúan en contra de los intereses de la sociedad.
Esto es lo que se observa en una gran cantidad de películas y series de televisión, cuyos personajes reflejan una visión pesimista de la naturaleza humana. Mientras en unos prevalece la idea de una corrupción generalizada en la cual los grandes estudios jurídicos cuentan con la colaboración de los políticos y la policía (5); en otras la concepción de justicia se asocia a la acción paralegal de algunos individuos o grupos: no hay diferencia entre los delincuentes y los funcionarios judiciales y policiales (6). Ahora bien, el dato que, quizá pasa inadvertido es que esas críticas pueden indicar un proceso de deslegitimación de la administración de justicia, lo cual no estaría en contradicción con la desconfianza creciente -en las sociedades contemporáneas- respecto de las instituciones y de los actores políticos.

IV
La modificación del significado y de la extensión de los términos jurídicos puede señalar un problema de legitimación del sistema político y legal. Una sociedad que hablara en términos propios de un estado de naturaleza hobbesiano no tendría dificultad en sostener dilemas del tipo: "legitimidad o legalidad" o "justicia o legalidad". Tampoco lo tendría para concebir únicamente la existencia de delitos dolosos o de que la pena capital fuese la solución para determinados delitos. Estas ideas no están alejadas de la dialéctica hobbesiana. Quizá al cine y luego a la televisión pareciera corresponderles una contribución no desdeñable en el desarrollo de esta dialéctica. Al respecto, conviene recordar que tanto en la "reconstrucción" como en la información "en tiempo real" entran en juego ciertas "licencias" del director o del editor respecto de aquello que quieren narrar. Además, tanto la televisión como el cine se acomodan a la necesidad de consolidar un determinado punto de vista histórico. Entonces, ¿cuál es la respuesta al problema planteado en la introducción?
Ante todo, se debe sentar que la norma a partir de la cual actúan los medios es -como señala Wright- la de la mínima regulación estatal. Por eso no deja de tener vigencia el problema expuesto por Rivers y Schramm hace unas décadas atrás “aun si pudiéramos imaginarnos un sistema de comunicación de masas que fuera esencialmente libre, esencialmente veraz y esencialmente imparcial, seguiría en pie un problema vital: ¿cuál es la influencia de los medios de comunicación de masas sobre la cultura norteamericana?”. (7)
En consecuencia ¿qué es lo que corresponde hacer?
En principio, conviene explicar de manera adecuada el funcionamiento del sistema judicial y esto sólo lo pueden hacer los operadores jurídicos, y ello por varias razones. En primer lugar, porque los individuos solamente distinguen entre conductas dolosas y no dolosas. Las categorías jurídicas que manejan son pocas y vacías de contenido: inocencia, culpabilidad, responsabilidad, ilícito, entre otras. No incluyen las categorías de "no probado", impericia o falsedad procesal (8), por ejemplo. En segundo lugar, los factores extrajurídicos ejercen una influencia considerable en los procesos judiciales. Esto no debe ser entendido como que desplazan a los argumentos legales; lo que hacen es ejercer cierta presión sobre los jueces, la policía o el jurado.
En tercer lugar, esos factores -en ciertas situaciones- al ser mediatizados son más susceptibles de influir en los operadores jurídicos. La masividad de una audiencia ayuda a crear una imagen, sino única al menos preponderante. En cuarto lugar, al integrar un texto audiovisual, adquieren mayor perdurabilidad por su capacidad de retención y de repetición en la memoria de los individuos. En razón de esto, advierte Szabó, “el director y el comarógrafo tienen el mundo en su poder, porque la gente repite en la calle lo que le han transmitido ". (9)
Mas se debe advertir con Cazeneuve que “los mass media reflejan los orientaciones de la sociedad en lugar de crearías' (10), dando por sentado que “la mayor parte de la gente retiene más fácilmente los mensajes que confirman sus opiniones que los que las contradicen” (11), y como manifiesta Ibáñez, “el poder judicial... ha pasado de ser una instancia esencialmente burocrática de proyección casi exclusivamente jurídico-formal a integrarse en un espacio notablemente más abierto en el que -por imperativos de legalidad- debe interaccionar de forma políticamente relevante con agentes de otros poderes, y muy intensamente, con la opinión pública'. (12)
Frente a esto, ¿cuál es la respuesta de los medios de comunicación?
El camino que han elegido ha sido el de los códigos de conducta. El Código Europeo de Deontología del Periodismo, entre sus principios, establece que la información debe realizarse con veracidad y fidelidad, verificando su producción, de modo que haya imparcialidad en la exposición, descripción y narración de la información. Porque en “el ejercicio del periodismo, el fin no justifica los medios, por lo que la información deberá ser obtenida a través de medios legales y éticos" estableciendo que se debe evitar -en especial a los niños y a los jóvenes- la difusión de programas con “mensajes o imágenes relativas a la exaltación de la violencia, el sexo y el consumo y el empleo de un lenguaje deliberadamente inadecuado”.
Esto plantea, desde el punto de vista jurídico, la justificación de la función de los medios, cual es la de facilitar el derecho a conocer la verdad, que es quizá el aspecto más crucial de la libertad de expresión y de creencias. Este derecho adquiere su significado en el pensamiento filosófico norteamericano originario que funda la libertad de expresión y de creencias. Esta filosofía, influenciada por el Iluminismo, sostiene como principio el rechazo a las cuestiones metafísicas y dogmáticas, lo que la lleva a afirmar la no existencia de una verdad absoluta e inmutable, pero sí a declarar que existen verdades parciales y contingentes que el hombre puede ir descubriendo a partir de la confrontación entre las diferentes convicciones en un ámbito muy semejante al de un mercado de ideas, en donde el choque entre las diferentes opiniones conduce a distinguir entre la verdad y el error, pues se estima que del choque, la verdad surge vencedora. Esto requiere una libre comunicación de opiniones, de modo que los individuos puedan hacer elecciones acertadas en su vida, como lo sostenía Jefferson. Entonces, ¿cómo proteger el derecho a conocer la verdad y sostener simultáneamente la aplicación de las garantías del debido proceso?

Conclusión
Estimamos que más que hablar de límites hay que referirse a lo que debe protegerse; esto es, la dignidad humana. Ésta es la medida con la cual juzgar la expresión o el contenido del texto audiovisual. En este aspecto, los medios son los sujetos obligados -al igual que la sociedad-, por cuanto su misión es informar a la sociedad aquellas noticias y obras intelectuales que la sociedad debe conocer, lo cual se relaciona con el secreto profesional y el secreto de ciertas medidas prejudiciales de investigación. Por lo tanto, se da un doble aspecto en cuanto a las obligaciones de los medios. Por un lado, deben informar con veracidad y transmitir la producción intelectual indicando su carácter real o ficticio. Por el otro, los medios deben omitir toda información que pueda indicar un prejuzgamiento, una presión sobre el "decision-making" judicial o una violación del secreto profesional. En este sentido, también el Estado es un sujeto obligado, por cuanto debe facilitar el acceso a la información y a la producción intelectual a todos los individuos, con las limitaciones expuestas, en especial cuando esa información se refiere a los procesos judiciales en curso o finalizados. (13). En función de esto, hay que tener en cuenta la advertencia de Baker de que los periodistas cuentan con el poder de determinar cuáles informaciones de la cantidad diaria tienen vigencia, cómo presentarlas y dentro de qué contexto difundirlas.
Varias propuestas pueden realizarse para garantizar la protección del individuo procesado y la tarea judicial. En primer lugar, convendría unificar la fuente de la información a través de una oficina de prensa del Poder judicial, dentro de cada jurisdicción, que pueda informar -a través de un lenguaje legal accesible a los operadores no jurídicos- acerca de los procesos judiciales en curso o finalizados, en los que la opinión pública y los medios tengan un interés social, pues -como escriben Bielsa y Vernengo- "no se ve qué interés social trascendente puede satisfacerse con la publicidad generalizada de los tramites y decisiones de un divorcio, o de un juicio de insania, o de una querella relacionado con un delito privado” (14). En segundo lugar, correspondería aplicar alguna sanción a los medios que no cumpliesen con los criterios éticos de actuación, de preservar la privacidad y las garantías procesales, porque el interés público por la información -dada la fugacidad de las noticias y el montaje propio del texto audiovisual- no se satisface por el conocimiento fragmentario que los medios brindan. El interés mediático es relativo y fugaz. Y las garantías procesales pueden ser vistas más como medidas dilatorias que como medidas fundadas en el principio de igualdad ante la ley. Por último, sería útil -dada la imposibilidad de prohibir toda representación de la violencia- que fuese contextualizada, de manera que adquiera la significación de que los hombres no quieren la violencia por ella misma y que no es el instrumento que reemplaza la actividad jurisdiccional.
Por eso, como lo indica la experiencia del Consejo Judicial Canadiense, si los jueces deben hablar que sea de manera consistente. Ellos no deben subestimar la comprensión de la sociedad, ni tampoco colocarse en la posición de estar sólo a la espera de responder a las críticas de la sociedad, como también lo deben hacer los medios, para garantizar un prudente balance entre el derecho a saber o conocer y las garantías del debido proceso.

(1) Jiménez de Asúa, Luis. "El criminalista." Tomo 1. Buenos Aires, La Ley, 1 941, pág. 286.
(2) Cazeneuve, Jean. "El hombre telespectador (homo telespectator)." Gustavo Gill S.A., Barcelona, 1977, pág. 51.
(3) Szabó, István. "Las enormes ventajas y las lamentables perspectivas que trae consigo la imagen en movimiento", en AA.VV. Así de simple 1. Encuentros sobre cine. Serie Taller de cine dirigida por Gabriel García Márquez. Editorial Voluntad S.A., Santa Fe de Bogotá, 1995, Pág. 121.
(4) Vanderbilt, Arthur, T. "la justicia emplazada a reformarse." Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1959, pág. 11.
(5) En el film "El abogado del diablo” ('The devil's advocate", 1997), un joven abogado exitoso es contratado por una gran firma legal de Nueva York, que atiende casos en el Tercer Mundo, y cuyo titular resulta ser el diablo mismo.
(6) En el filme "Los vengadores de la justicia" ("The star chamber", 1984), un grupo de jueces decide realizar justicia por mano propia hasta que uno de ellos los denuncia; en la serie fílmica -cinco películas- de "El vengador anónimo" ("Death wish", 1974), su personaje principal es un "justiciero" vigilante.
(7) Rivers, William L. y Schramm, Wilbur. "Responsabilidad y comunicación de masas". Ed. Troquel, Buenos Aires, 1973, pág. 223.
(8) Véase: Kent, Jorge. "Cambio de carátula. Una remanida expresión impropia en nuestro lenguaje popular". LL Actualidad. 10 de febrero de 1998, págs. 1 y 4. Este autor escribe que "podemos advertir la presencia de gruesas deformaciones acerca del comentario que suscitan ciertos pronunciamientos, así como una constante confusión de instituciones básicas del derecho procesal, tales como -sin ánimo taxativo- la de procesado con imputado, la declaración testimonial con la declaración indagatoria, el auto de procesamiento con la prisión preventiva, la mera resolución interlocutoria con la sentencia y, esencialmente -que es, precisamente, el tema convocante-, la carátula con la calificación legal", pág. 1 (los destacados son del original).
(9) Y agrega "el que pretende no saber esto es deshonesto, y el que lo sabe y no se comporta, debe ser botado desde las alturas", en Szabó, ob. cit., en AA.VV. Así de simple ..., ob. cit., pág. 123.
(10) Cazeneuve, ob. cit., pág. 41.
(11) Cazeneuve, ob. cit., pág. 43.
(12) Ibáñez, Perfecto Andrés. "El poder judicial en momentos difíciles". Claves de razón práctica. Madrid, número 56, octubre de 1 995, pág. 4.
(13) En este punto se presenta una cuestión constitucional relevante, que es la del quantum de publicidad de los actos procesales frente al derecho a la propia imagen, por cuanto -como expresa Pace- el individuo se transforma y pasa de ser usuario de los medios a ser objeto de los mismos. En Pace, Alessandro. "El derecho a la propia imagen en la sociedad de los mass media". Revista Española de Derecho Constitucional, año 18, número 52, enero-abril, 1998, pág. 33.
(14) Bielsa, Rafael A. y Vernengo, Roberto J. "Alrededor de los jueces, los criterios de lo justo y el siglo que viene". LL, 5/5/1999, pág. 5.

martes 10 de enero de 2012

Fallo Larrabure reconoce al terrorismo como un ejercito paralelo que cometió delitos de lesa humanidad.

Fallo caso Larrabure
El fallo avanza a reconocer al terrorismo como un ejercito paralelo que cometió delitos de lesa humanidad.
RATIFICAN LEGALIDAD DICTAMEN FISCAL GENERAL PALACÍN‏ EN EL CASO LARRABURE
RATIFICAN LEGALIDAD DICTAMEN FISCAL GENERAL PALACÍN El juez federal nº 4 de Rosario, Dr. Marcelo Martín Bailaque, a cargo de la causa penal abierta como consecuencia del asesinato del Cnel Argentino del Valle Larrabure-secuestrado, torturado y ahorcado por la organización terrorista ERP durante el gobierno constitucional de Isabel Perón, luego de un horrendo cautiverio de 372 días-, rechazó el planteo de nulidad articulado por el Fiscal Dr. Ricardo Moisés Vásquez pretendiendo se nulificara el dictamen por el que el Fiscal General Claudio Palacín considerara prima facie crimen de lesa humanidad el citado asesinato e igualmente la solicitud de la Fiscal Saccone de que se anulara la resolución por la cual, ante el disenso entre la fiscalía de primera instancia y el pretenso querellante respecto a si la acción penal había prescripto, se enviara en consulta la causa al Fiscal General en vez de a la Cámara de Apelaciones.
Con el patrocinio del Dr. Javier Vigo Leguizamón, Arturo Larrabure, hijo del extinto, peticionó en Febrero de 2007 se calificara de lesa humanidad el asesinato de su padre, considerando que el mismo fue cometido en el marco de un ataque sistemático a la población civil llevado a cabo por las organizaciones terroristas.
Al incorporar como elemento de análisis la presunta responsabilidad de los Estados argentino y cubano, Larrabure complicó la estrategia defensiva de los ex guerrilleros centrada en considerar prescriptos sus asesinatos, secuestros y torturas, por tratarse de delitos comunes realizados sin participación estatal.
A criterio de Larrabure el Poder Legislativo nacional resultaría responsable por cuanto, el 26.5.73, amnistió a los guerrilleros sin desarmarlos, suprimió la Cámara Federal en lo Penal y la legislación antiterrorista, dejando en libertad a algunos de los que secuestraron al militar.
Enfatizó que las crónicas parlamentarias prueban que la clase política contribuyó a la tragedia sobreviniente, calificando a quienes habían sido condenados por hechos terroristas, como "perseguidos políticos que lucharon por la liberación y contra la dependencia". De inmediato retomaron su accionar criminal asesinando a José Ignacio Rucci, a Arturo Mor Roig, al Capitan Viola y su pequeña hija, asaltando cuarteles y generando un marco tal de terror que los propios legisladores se vieron obligados a reimplantar la legislación que habían derogado.
Remarcó Larrabure la responsabilidad complementaria del Poder Ejecutivo, ejercido por Héctor J Cámpora – quien indultó a los guerrilleros -y la del Poder Judicial que en el período l973-1976 no dictó una sola sentencia condenatoria contra aquéllos pese a la gravedad de los hechos cometidos.
Respecto a Cuba, recordó que Ernesto "Che" Guevara, en el Mensaje a los pueblos del mundo a través de la Tricontinental, expuso la estrategia cubana de impulsar en toda América Latina el desarrollo de focos revolucionarios, abogando por inculcar en el guerrillero "el odio intransigente como factor de lucha, que lo convierte en una efectiva, violenta, selectiva y fría máquina de matar."
Los líderes del Ejército Revolucionario del Pueblo, _Roberto Santucho y Enrique Gorriarán Merlo, pactaron en l971 con las autoridades cubanas el entrenamiento de sus militantes, los que fueron instruidos en táctica guerrillera, urbana y rural.
Recordó que sobre la base de indicios que hacían presumir la participación del Estado Iraní, la justicia consideró crimen de lesa humanidad el atentado a la AMIA, aplicando la legislación internacional a quien quiera haya planificado, incitado a cometer, ordenado, ayudado o alentando su ejecución, criterio que tornaría incongruente que se exima de igual responsabilidad al Estado cubano.
Por su parte e Fiscal General Claudio Palacín, al ordenar llevar adelante una investigación jurisdiccional penal plena, advirtió que el desarrollo de las organizaciones guerrilleras en la Argentina escapa a tipificaciones simplistas; el ERP- PRT no era una fuerza progresista sino una organización revolucionaria que pretendía instaurar una sociedad marxista inspirado por el faro de la revolución cubana. Desde sus orígenes consideró que la vía pacífica al socialismo era una imposibilidad, por lo que el cambio social sólo podría llegar a través de una guerra revolucionaria
Apoyándose en considerandos de la sentencia a los comandantes militares sostuvo Palacín que la violación de los derechos humanos de Larrabure tuvieron lugar en ocasión de un conflicto armado, conforme los lineamientos de la jurisprudencia internacional que en la causa Milosevic ha explicado que el concepto de "conflicto armado" requiere únicamente que existan grupos armados organizados que sean capaces de librar combate y que de hecho lo hagan. Sus ataques fueron sistemáticos pues estuvieron organizados de acuerdo con una política y un plan nítidamente delineados.
Todo individuo indefenso, independientemente de su estado formal como miembro de una fuerza armada, debe considerarse civil. Argentino del Valle Larrabure estaba protegido por su sola condición de persona, independientemente de su profesión, por el Derecho Penal Internacional y el Derecho Humanitario aplicables tanto a épocas de conflicto armado como de paz.
Conocido el dictamen del Fiscal General Palacín, el Procurador General de la Nación, Dr Esteban Righi, raudamente - e incumpliendo las normas éticas que le exigían excusarse por haber tenido, como Ministro del Interior del Pte Cámpora, activa participación en el indulto y amnistía dictados en mayo de l973, que presuntamente generan responsabilidad civil y penal al Estado y sus funcionarios- dictó la Resolución 158/07 prohibiendo a los fiscales considerar de lesa humanidad los crímenes de la guerrilla.
Paralelamente el Fiscal Ricardo Moisés Vásquez -cuyo pliego de ascenso a juez acaba de enviarse- planteó la nulidad del dictamen del Dr. Palacín, olvidando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la propia Procuración vienen sosteniendo que los arts 116 y 120 de la Constitución Nacional separan claramente las funciones estatales de acusar y juzgar, correspondiendo en exclusividad al Ministerio Público Fiscal la misión de ejercer la acción penal, sin injerencia de ningún otro poder, los que deben respetar su autonomía e independencia.
Por efecto del planteo de nulidad la causa quedó a resolución durante un prolongado lapso hasta que, conmocionado al descubrir que en el monumento erigido en el Parque de la Memoria se rinde homenaje como falsos "desaparecidos" a los carceleros de su padre, Ruth y Estrella González y Héctor Antonio Vitantonio, muertos en un enfrentamiento con las Fuerzas Armadas públicamente informado en l976, Arturo Larrabure planteó pronto despacho argumentando que el Estado argentino no sólo incumplía la obligación internacional de enjuiciar y condenar a quienes resulten responsables de graves violaciones a los derechos humanos, sino que además les rendía público homenaje.
El l9 de agosto pasado el juez Bailaque dictó resolución rechazando los planteos de nulidad articulados por los fiscales. Desestimó la pretensión del Fiscal Vásquez recordando pronunciamientos de la Cámara de Casación Penal donde se sostuvo que en materia procesal debe estarse a la ley existente al momento de llevarse a cabo el proceso, y no a aquella vigente en oportunidad en que los hechos se cometieron. Imputó al funcionario impugnante no haber demostrado cuál era el perjuicio concreto ocasionado por el traslado corrido al fiscal de primera instancia conforme art. 180 del Código Procesal Penal de la Nación, por lo cual declarar la nulidad por la nulidad misma conllevaría un exceso ritual incompatible con el adecuado servicio de justicia.
En cuanto al planteo de la Fiscal Saccone afirmó que el mismo se contraponía con la actitud tenida por los demás miembros del Ministerio Público Fiscal a lo largo de la causa, los que consintieron la consulta al Fiscal General Palacín, no comprendiéndose además cuál sería el motivo por el cual resultaría ajustado a derecho declarar su nulidad, en la medida en que no se desprende vicio procesal alguno con entidad suficiente para ello, más aún cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa "Quiroga" resolvió una situación análoga declarando la inconstitucionalidad del art. 348 del Código Procesal Penal de la Nación, remarcando que el art. 120 de la Constitución Nacional resguarda la independencia del Ministerio Público no sólo del Poder Ejecutivo, sino también del Poder Judicial.
Así las cosas, el juez, considerando plenamente vigente el dictamen del Fiscal General Palacín, dispone remitirle la causa para que designe un nuevo Fiscal para instruir la misma .
Finalmente estimó que no había razones para acceder al planteo de nulidad de la consulta, que, sin notificar a la parte querellante, hiciera el Fiscal Vázquez al Fiscal Auat respecto a su competencia, dado que se trata de una mera consulta interna ajena a ser revisada en sede jurisdiccional, en la medida en que ella no implique un menoscabo a derechos constitucionales y los tratados internacionales que conforman el bloque de legalidad.